EN AQUELLS MOMENTS HI HAVIA, A ESPANYA, UNA MONARQUIA CONSTITUCIONAL. LA CONSTITUCIÓ DE 1837 INSTAURÀ EL SENAT, DESIGNAT PER LA REINA, I LA CAMBRA BAIXA ELEGIDA PER SUFRAGI CENSATARI. LA REINA ERA MARIA CRISTINA DE BORBÓ I EL PRETENDENT CARLOS MARIA ISIDRO DE BORBÓ QUE CAUSÀ LA PRIMERA GUERRA CARLINA AL NO ACCEPTAR LA SANCIÓ DE 1830.

ELS DIPUTATS QUE VEUREU MÉS AVALL HO SÓN PER LLEIDA. SR. ANTONIO VIADERA I PASQUAL MAHOZ IBAÑEZ.

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DIARIO DE LAS SESIONES DE CORTES

CONGRESO DE DIPUTADOS

DICTAMENES DE LA COMISION DE PETICIONES

10 DE JUNY DE 1840

Número 88: El pueblo de Castelldasens, de la provincia de Lérida, por medio de su ayuntamiento expone á las Córtes: que en virtud de la concordia otorgada por el mismo pueblo en 1533 con el entonces monasterio de cartujos de Escala-Dei, se impuso a favor de este ó vendió al mismo perpétuamente el dozavo de todos los frutos que se cogiesen en su término y aun en las tierras que fuera de él cultivasen los vecinos, por el precio de 2,999 libras 18 sueldos moneda barcelonesa; y cuando á beneficio de las actuales instituciones confiaban aquellos poder librarse del peso de semejante právamen que agobia aquel pueblo, que sobre ser meramente agricultor, apenas puede contar con una buena cosecha cada cinco años por la escasez de aguas que se experimentan en aquel pais, han visto desgraciadamente burladas sus esperanzas por haberse encontrado con que habia espirado ya el término para la redención de censos, imposiciones y demas prestaciones pertenecientes á bienes nacionales á consequencia de lo prevenido en la ley de 31 de Mayo de 1837, de la que ninguna noticia habían tenido los interesados con motivo de haberse visto precisados á abandonar su pueblo y emigrar de aquel pais para evitar las terribles consequencias de sus compromisos contra las facciones, de las que no podian defenderse desde que por disposicion de la autoridad militar fue demolida la fortificacion de aquel pueblo á la aproximacion del Pretendiente en 1837.

En consideracion á ello pide aquel ayuntamiento que, dispensándoselo de la disposicion de la citada ley en cuanto al término fijado para la redencion de las indicadas cargas, se le permita verificar la del expresado dozavo, único medio para que aquella desgraciada y benemérita poblacion pueda librarse finalmente del grave peso que le abruma por espacio de tres siglos.

La comision juzga muy atendible la solicitud del ayuntamiento de Castelldasens; y por lo mismo, y considerando que se reclama una dispensa de ley y que los motivos en que se funda la reclamacion pueden ser comunes á muchas otras poblaciones y puede por tanto servir esta peticion para trabajos legislativos, propone que se tenga presente en tiempo oportuno.

 

SESSIÓ DEL DIA 13 DE JUNY DE 1840

El Sr. VIADERA: El ayuntamiento del pueblo de Castelldasens pide que se le dispense el trascurso del término prefijado por Reales órdenes para redimir una prestacion que tienen contra si y en favor del monasterio de monges de Scala Dei á quienes ha sucedido la Hacienda nacional. Funda esta solicitud en las circunstancias que no podrá menos de atender el Congreso de no haber tenido notícia de la fijacion del término para la luicion de los censos por haberse visto precisados á expatriarse y á abandonar el pueblos á mediados de 1837 cuando el Pretendiente invadió la Cataluña con la faccion navarra. Yo no tenia noticia alguna de esta peticion, pero si mi compañero el Sr. Madoz, y en su ausencia no puedo menos de apoyarla del modo que pueda asi repentinamente.

Observo que la comision da el dictámen tal cual puede segun los estrechos límites en que está circunscrita por el reglamento; pero me parece que sin separarse de estos límites podria favorecer de algun modo á estos peticionarios consintiendo en que esta peticion, ó al menos una copia de ella, pasase al Gobierno, porque este en vista de ella podria evitar las vejaciones que tal vez se hacen ó se harán á los contribuyentes para que paguen las pensiones de esta imposicion anual ó de este censo, cuya redencion tratan de verificar luego que se les haya concedido esa dispensa del término. El Gobierno, pasando á él esta peticion ó su copia, reconocerá la disposicion del de los peticionarios á redimir esa carga, y dando ya, digámoslo asi, por intentada la redencion hará cesar las consecuencias de la prestacion que son los apremios.

Yo extraño que los peticionarios no hayan tomado otro rumbo para librarse de la prestacion que indican. Me parece que ella provendrá de señorio, y en este caso pudieran usar del derecho que les asiste, cual es el pedir la aplicacion de la ley de supresion de señorios; pero como los peticionarios han tomado otro camino, y yo únicamente trato como Diputado por la provincia de Lérida, á la que aquellos pertenecen, de mirar por sus intereses, desde el momento que he observado esta peticion no he podido menos de pedir la palabra para proponer la modificacion que he indicado, y que sin variar en nada lo esencial, el dictámen probará si la comision la admite, el deseo que la anima de favorecer á estos peticionarios, para que á los desastres de la guerra que han sufrido no tengan que añadir un nuevo perjuicio gravisimo. Espero, pues, esta deferencia de parte de los señores de la comision.

El Sr. PERPIÑA: La comision ha extendido el extracto de la peticion tal cual ella vino á su poder; y francamente hablando me parece que el Sr. Viladera se enquivoca en creer que esta prestacion puede provenir de señorios porque se cita la concordia en virtud de la cual el monasterio de Scala Dei se encargó de unos censos que prestaba el pueblo de Castelldasens, y este se obligó á entregar igualmente al monasterio el dozavo de todos sus frutos; de consiguiente, aqui no puede ni aun sospecharse que esto pueda ser de señorios, es un contrato entre el pueblo y el monasterio, como lo seria cualquiera otro hecho entre particulares.

Por lo demas, habiendo dicho el Sr. Viladera que la comision ha dado el dictámen que debia dentro de los limites del reglamento, nada tengo que exponer en su defensa. Solo si diré que por parte de la comision no hay inconveniente en que pase una copia de esta peticion al Gobierno, si como el Sr. Viladera dice puede producir en varo de ese pueblo el buen resultado de suspender los apremios ú otra cosa semejante, cosa de que no se queja el pueblo, pues la peticion únicamente se limita á solicitar la dispensa de un articulo de una ley, y la comision creyó que esto no debia pasar al Gobierno; pero repito, si puede producir ese resultado, la comision no se opondrá á la indicacion del Sr. Viladera.

El Sr. VIADERA: Creo que la razon que ha alegado el Sr. Perpiñá para desvancer mi indicacion de que esa prestacion tal vez provendria de señorio, viene á confirmar mi opinion, porque esa concordia fue otorgada en 1533. No sé cómo parece imposible si señor Perpiñá que una prestacion ya existente admitiese una concordia; S.S. como jurisconsulto no puede ignorar que las prestaciones de señorios se han innovado repetidamente y se han otorgado escripturas de concordia y otras transacciones para desnaturalizar las prestaciones, para asegurar mas su pago, para no perder los atrasos de pensiones, ó con otros objetos y fines mas ó menos oportunos. Yo como letradohe visto algunos censos de esa especie. En cuanto á si puede ser útil que se envie una copia al Gobierno, es notorio que si, porque viendo el Gobierno la disposicion en que se halla el pueblo de Castelldasens de redimir la carga, es natural que suspenda desde luego la exaccion y los apremios para verificar el pago. De consiguiente, espero que la comision no tendrá inconveniente en admitir mi indicacion de que se remita una copia al Gobierno.

No hubiendo otro Sr. Diputado que tuviese la palabra en contra se puso á votacion, y fue aprobado el dictámen referido con la adicion de que se remitiese al Gobierno una copia de la peticion sobre que recaia.

SESSIÓ DEL DIA 1 DE FEBRER DE 1845.

Número 131: El Ayuntamiento de Castelldasens, provincia de Lérida, reproduciendo la peticion que elevó al Congreso en 1842, solicitando permiso para comprar en el mismo precio en que fueron vendidos al extinguido monasterio de Escala Dei las yerbas, pastos y aguas de aquel término.