SORTIDA

 

Magnifico Señor

Pedro Bodet y Tost labrador vecino del lugar de Castelldans parece ante el Alcalde de Mayor de la Ciudad de Lerida y en la mejor forma de derecho dice que por la partida de desposorio que original se acompaña de Numero primero resulte que Pedro Antonio Bodet primo del comparente vecino del mismo lugar casó con Gertrudis Nogue ambos en el dia difuntos.

De este matrimonio nació en catorce de deciembre de mil siete cientos ochenta y cinco, Pedro Antonio Bodet y Nogue conforme asi es de ver de la fe de Bautismo, que igualmente se acompaña señalada de numero segundo.

El Pedro Antonio Bodet mayor primo del comparente y padre del citado Pedro Antonio Bodet y Nogue en su ultimo y valido testamento que otorgó en poder del reverendo Juan Bautista Curriá parroco que fue del citado lugar a los veinte y cuatro de Febrero de mil siete cientos ochenta y tres que tambien se presenta señalado de numero tercero nombro en heredero universal de sus bienes al dicho su hijo Pedro Antonio Bodet y Nogue con la restitucion empero de que falleciendo este sin sucesion instituhia en heredero universal, o substituiha a el, y nombraba en tal al comparente, primo, sus hijos y en su defecto a otros parientes, como asi resulta de la clausula hereditaria de dicho testamento. Habiendo fallecido el Pedro Antonio Bodet Mayor bajo la citada disposicion testamentaria entro en seguida en su virtud el Pedro Antonio Bodet y Nogue hijo y heredero por aquel nombrado en la precepcion y goce de la herencia de su padre.

Tenemos pues que esta herencia insiguiendo el orden de dicho testamento debia despues de la muerte de sus hijos del heredero Pedro Antonio Bodet y Nogue pasar integra al comparente heredero, mas no ha sido asi pues que el precitado Pedro Bodet y Nogue que murio en veinte y seis de enero de este año como se acredita por la fe de obito que se acompaña y bajo la cual fallecio la ha dividido a su voluntad en su disposicion testamentaria que otorgo en poder del reverendo Don Francisco Gomis actual Cura Parroco del precitado lugar de Castelldans a los ocho del mismo Enero del corriente haciendo varios legados y nombrando en heredero de sus bienes a su alma.

Cotejada esta disposicion testamentaria con la de su padre, y primo de esta parte resulta que la voluntad explorada por el testador Pedro Antonio Bodet mayor acerca del nombramiento de heredero y fidecomiso en su virtud formado de ningun efecto y balor por haver infundadamente distribuido su hijo Pedro Bodet y Nogue nombrando como queda dicho en heredero universal de sus bienes a su alma en vez de hacer recaer la herencia como debia en favor del comparente nombrandolo solamente legatario y Albacea junto con Don Jaime Aragues y el citado Cura Don Francisco Gomis olvidando este los autos acordados, y las Reales Cedulas expedidas, y tantes veces repetidas en materia de testamentos con las que y al afecto de reprimir la ambicion humana que ha llegado a corromper hasta lo mas sagrado se dispone que no se hagan mandas con el titulo de fidecomisos y con el de distribuirlas en obras pias a los que asistan a los enfermos en la ultima enfermedad extenoro el testamento del mencionado Pedro Antonio Bodet y Nogue que como queda dicho se presenta original y despues de haberle seguramente inducido a dejar mucha parte de sus bienes para invertirlos en obra pias y en sufragios se escribio Albacea que es lo mismo que decir en heredero Universal.

No quiere detenerse en lo que previene la ley recopilada sobre que semejantes disposiciones defrendan a los legitimos herederos a la jurisdiccion real y a los derechos de la Real Hacienda sobre que las conciencias de los que aconsejan semejantes disposiciones quedan bastantemente enrredadas y sobre todo que el daño es gravisimo y mayor el escandalo cuando la observancia de dicha ley esta de pocos meses a esta parte estrechamente recomendada pero si dira que el citado Albacea D. Francisco Gomis se dejo de arrastrar de ambicion o interes y olvido el legitimo derecho a la herencia del Comparente de que ha quedado en el testamento el Pedro Antonio Bodet y Nogue distraido y privado.

El referido Cura Parroco como Albacea junto con el Comparente y el mencionado Presvitero Don Jaime Aragues se apodero por si y sin depencia ni inteligencia de los otros Albaceas citados introduciendose en la casa mortuoria de Pedro Antonio Bodet y Nogué sin inventario ni solemnidad establecida por el derecho de los frutos documentos dinero y demas afectos, entregando los que le parecian bien, despues al Comparente Legatario que existian en la casa del Difunto extendiendose a mas a la ocupacion de los granos que ha producido la actual cosecha del Patrimonio de la casa mortuoria intentando en la actualidad cobrar algunos debitos de particulares del lugar de Castelldans cuyos nombres se ignoran y entre otros el de la cantidad de mil libras que supone deben satisfacer Raimundo Reñe del lugar de Fondarella en el Partido de Tarrega.

Como a este reverendo cura no se le conocen bienes raizes para poder responder de la administracion y demas que se ha incorporado y quizas cobrara de los bienes que han de recaer necesariamante a favor del Comparente como a legitimo heredero se hace preciso que se nombre por Vos un dipositario de arraigo y providad para que reciba lo que baya satisfaciendo perteneciente a la herencia citada nombrando en tal si a Usted le pareciese a Ramon Aldomá y Ribe hacendado del mismo pueblo interin y hasta que sea declarado por nulo el citado testamento de Pedro Antonio Bodet y Nogue y le sea adjudicada al Comparente su herencia con inibicion de todo acto al Albacea Don Francisco Gomis a quien junto con el otro lo albacea Don Joaquin Aragues se citara en esta Causa para que anteponga lo que a su derecho convenga sobre la nulidad del citado testamento del citado Pedro Antonio Bodet y Nogue.

Para todo lo que y demas que se alegara en el discurso de la causa y dando desde ahora la nulidad el precitado testamento.

A Vos pide y suplica que habiendo por presentado este escrito, y echo merito de cuanto en el se expresa se sirva mandar se forme expediente con insercion de los originales Documentos producidos y de verificados se despachen los correspondientes mandatos de citacion o emplazamiento a los referidos Coalbaceas, Don Francisco Gomis y Don Jaime Aragues para que dentro el termino de Diez dias contesten a este escrito para lo que se instara el correspondiente subsidio nombrando a Ramon Aldoma y Ribe en dipositario haciendosele saber de verificado por los oportunos mandatos y prestando este el correspondiente juramento.

Y que finalmente al efecto de ahorrar gastos se embarguen las mil libras que debe satisfacer Ramon Reñe despachandose el oportuno oficio subsidario al Caballero Alcalde Mayor de la villa de Tarrega para que lo mande efectuar al Baile de Fondarella previniendole al primero no las entregue a persona alguna sin expresa orden de Vos pues asi es justicia que insto con costas daños y perjuicios y como mas en derecho haya lugar.

Licenciado Tarragó



Lerida 26 de agosto de 1830

Por presentado con los documentos que se acompañan formese expediente con insercion de los mismos en el modo se pide despachese el oficio subsidiario como se pide como y tambien las letras para los citados, al Reverendo Cura Parroco y Presvitero D. Jaime Aragues Beneficiado ambos de Castelldans en la causa de Albaceas de Pedro Antonio Bodet y Nogue: Nombrase en el entretanto de lo que se baya satisfaciendo a dicho Albacerazgo a Ramon Aldomá y Ribe hacendado haciendosele saber por mandatos al efecto de que presten el debido juramento ante el infraescrito Escribano: Asi lo proveyo y firma su Merce el Señor Alcalde Mayor infraescrito de que yo el Escribano doy fe.


Tiburcio Asian


Notificadas las letras en 9 de setiembre

Presentado este escrito en curia hoy 22 de setiembre a las 7 horas de esta mañana. doy fe.

Por indisposicion del actual

Francisco Xavier Soldevila Escribano






Magnifico Señor

Pedro Bodet y Tost Labrador vecino del Lugar de Castelldans, parezco ante usted y en el Expediente por mi incoado sobre nulidad del testamento de Antonio Bodet y Nogue mi primo difunto, y como mas en derecho proceda digo:

Que para poderse verificar con toda la formalidad debida la nulidad del citado testamento es preciso sean emplazados en Causa Jayme Serret vecino de la Villa de Mollerusa, y Josefa Mayoral del Lugar de Fondarella en la partida de la de Tarrega: Antonio Bodet de la de las Borjas Blancas de Urgel, à Juan, y Maria Simo y Bodet del propio Castelldans, como a legatarios todos, y habientes derecho al citado testamento ; y à dicho fin.

A Vos pido y suplico se sirva mandar se expidan las correspondientes letras de subsidio al Caballero Alcalde Mayor de la Villa de Tarrega para la datacion y emplazamiento en Causa de los expresados Jayme Serret de Mollerusa, y Josefa Mayoral de Fondarella, à cuyo Partido corresponden estos Pueblos; y al propio tiempo los oportunos citatorios de estilo á Antonio Bodet de las Borjas, y Juan, y Maria Simo del Lugar de Castelldans, para que dentro el triduo de la notificación comparezente á alegar de su derecho, y que en el interin otorgo poderes al Canonico Manuel Borrell le sean dirigidas las notificaciones hacederas bajo decreto de nulidad en caso contrario, pues es asi justícia que pido con costas, y como mas en derecho haya lugar oficio Altissumus.

Otrosi: respeto de que Don Francisco Gomis Cura Parroco del citado Castelldans y otro coalbacea nombrado en el producido testamento del citado Bodet y Nogué, esta cobrando á toda prisa de los acrehedores que estàn debiendo cantidades al precitado difunto Bodet y Nogue, sin avinencia, ni consentimiento de los otros coalbaceas, se hace de precisa necesidad, de que Vos por la urgencia que exige el negocio y al efecto de obviar duplicados gastos, se sirva despachar oficio al Bayle de dicho Pueblo, para que a tenor de la lista de los deudores, que se presenta les mande a cada uno de dichos deudores entreguen las cantidades que estan debiendo al nombrado Bodet y Nogué, en poder de Ramon Aldoma y Ribé nombrandole en depositario por Vos al efecto, lo que se haya por via de incontinenti; y lo pide ut supra.

Tarragó.

Altissimus

Por encargo del comparente firmo: Manuel Borrell

Lerida a 14 de setembre de 1830


Por presentado este Escrito, unase con la lista que se acompaña al Expediente de su referencia; despachense las letras de subsidio, y citatorias de estilo en el modo se pide en lo principal: y asi mismo el oficio del Bayle de Castelldans que se solicita en el otrosi.

Asiain

Despachados los citados en 14 de setiembre

Despachadas las letras en idem.

Despacho el oficio en idem.




Magnifico señor

Don Francisco Gomis Presbitero y actual Cura Parroco del lugar de Castelldans en nombre propio, y en el de Don Jayme Aragués igualmente Presbitero, y Beneficiado de la Iglesia del mismo lugar, parece ante Vos señor Alcalde mayor de esta Ciudad de Lerida, y en la mejor forma que en derecho haya lugar dice:

Que emplazados ambos à instancia de Pedro Bodet y Tost del mismo Pueblo en las pretenciones que manifiesta el predicho que ha dado margen al despacho de aquellos, se presentan en dicha Causa y no pueden menos de oponerse al nombramiento de sequestrado que intenta la parte otra porque esto, seria acabar por donde debia comenzarse puesto que hasta que esten decididos juicialmente los puntos en question, no ha ni puede tener lugar a semejante decreto.

Por tanto pues oponiendome al nombramiento de sequestrado y àtado lo por juicial tendible para exonerarle del cargo de Depositario, que se ha nombrado, procurando Usted recayga en otra persona, porque no pudiendo el comparente cumplir ni aun con las obligaciones de su casa, menos podra cumplir con las agenas, y mayormente con la que por parte de Usted se le acaba de confiar.

Por tanto, y habidas por legitimas las insinuadas razones legales.

A Usted pide y suplica se sirva exonerar al comparente del cargo de depositario que se le acaba de nombrar, haciendo de que el tal nombramiento recayga en persona libre de tantas obligaciones, que a mas de ser de justicia lo implora de su noble oficio.


Queralto

Altissimus

Por Ramon Alldomar

Ramon Suis

Lerida 27 de setiembre de 1830

Por comparecido, inserto, y noto

Y28 Asiain





Magnifico Señor

Maria Simó del pueblo de Castelldans parece ante Usted, y en la mejor forma de derecho dice:

Que se les ha notificado el emplazamiento que se hace en su persona en virtud de un Pedimiento presentado por Pedro Bodet y Tost de la misma Poblacion en el Expediente que tiene incoado sobre nulidad del testamento de Antonio Bodet y Nogues.

Y por tanto habiendome por comparecida en Causa sin animo de comfesar cosa adversa y solo al objeto de patentizar la temeraria demanda de la adversa y el buen derecho a la comparente.

A Usted pide y suplica se sirva proveer y mandar se me comuniquen los autos que lo implora en el mejor modo que en derecho haya lugar a efecto.


Dr. Hostalrich

Altisumus

Por la comparente que no sabe escribir Jose Rabasó.

Lerida 28 de setembre de 1830.


Por comparecida insertese comuniquese y notifiquese

Asiain

Insta 28





Magnifico Señor

Pedro Bodet Labrador vecino del Lugar de Castelldans en el Expediente por mi instado sobre nulidad de testamento de Antonio Bodet y Nogué, y como mas en derecho haya lugar digo:

Que ha visto las compareciencias en causa de los otros coalbaceas nombrados por el difunto, y tambien de los legatarios que han sido emplazados en la misma:

No menos ha dejado de ver las simples razones que alega el depositario Ramon Aldoma y Ribe para evadirse del encargo à que por el tribunal ha sido nombrado, cuyas exenciones no son suficientes para que por Usted se le releve de él, porque seria multiplicar gastos en el nombramiento de otro, y al tener que oficiar nuevamente al Bayle, para que diere nueva orden a los deudores del difunto, conforme lo tiene hecho ya, en cumplimento a lo por lo Usted mandado a solicitud de esta parte, y asi es de ver del original oficio que se acompaña para unirse, a mas de que no hay otro de mayor responsabilidad, y desinteresado en ello en el lugar de Castelldans.

De otra parte no se halla inconveniente en que sean comunicados los autos al Patrono de los Coalbaceas Presbiteros, y al de la Maria Simo, con tal de que antes de verificarse se obligue al otro de ellos Don Francisco Gomis haga entrega de los papeles, efectos, y dinero de que se incorporó del difunto Antonio Bodet y Nogue sin consentimiento, ni aun anuencia de esta parte como coalbacea nombrado, en poder del citado Depositario Ramon Aldomá presentando en Autos del Inventario legal de ello, y tambien la cuenta de la procedencia, é inversion de ellos, para evitar toda mala versacion, que en su caso podrian hacerse de los bienes, è intereses de que se incorporó, y que aquellos no fuesen invertidos en costas de esta causa.

Bajo la base sentada, y no de otra manera átenta ademas la ninguna responsabilidad tiene el expresado Don Francisco Gomis por ignorarsele bienes rahices, y el que por el nulo testamento del difunto Antonio Bodet y Nogué, no se le autorizaba para la incorporacion, ó administracion que es de por si, y sin avenencia de los demas Coalbaceas verificó con todos los papeles el difunto, y demas que se lleva ya alegado, y de nuevo reproduce.

A Usted pide y suplica, que insertado este Escrito, y oficio que se acompaña del Bayle de Castelldans a los autos de su referencia; y oponiendose formalment a lo solicitado por el depositario Aldoma por las razones expuestas, y tambien a la comunicacion de Autos pedida, sin que antes conste en autos el Inventario, y cuenta de lo que incorporó, y ha administrado el coalbacea Don Francisco Gomis sin avenencia de los demas coalbaceas, y haga entrega de los papeles, efectos, intereses que conserva en su poder en el del precitado depositario y de verificado les sea concedida dicha comunicacion que lo insto en el modo que mas en derecho haya lugar a effecto.

Licenciado Tarrago

Altissimus

Por el comparente Manuel Borrell



Lerida 1, de octubre de 1830.

Por presentado inserto, lease por opuesto a la comunicacion que solicitan los Presbiteros coalbaceas, y notariales.

Asiain

Instado d.d.





Magnifico Señor

Don Francisco Gomis Presbitero Actual Cura Parroco del lugar de Castelldasens en nombre propio, y en el de Don Jayme Aragues igualmente presbitero, y beneficiado de la Iglesia del mismo lugar parece ante Usted y en la mejor forma de derecho dice:

Que la sol·licitud adversante oponiendose a la comunicacion de autos hasta tanto, que conste lo que administro la parte esta, pretendiendo, que antes haga entrega de los papeles, efectos e intereses que conserva en su poder al depositario nombrado es muy temerario, porque el predicho depositario ha presentado sus excusas legales por las que trata de desentenderse de tal cargo, y no hubiendose aun declarado por Usted si son justas las tales escusas, ni si debe o no ser sequestrador, en vano trataria de rendirle las pretendidas cuentas; porque ni el sequestrador querria recibirlas, ni la parte esta debe darselas.

Por tanto y no teniendo obligacion la parte esta de dar cuenta alguna hasta tanto que sepa de quien deba darlas.

A Usted pide, y suplica se sirva despreciar la oposicion que la adversa hace a la comunicacion de autos como temeraria, mandando se comuniquen á esta como pedido lo digo en mi escrito del 22 del proximo passado que por conclusion reproduzco, y lo imploro con todas costas y en el mejor modo que en derecho haya lugar.

Doctor Hostarich

Altissimus




Magnifico Señor

Don Francisco Gomis Presbitero y actual Cura Parroco del lugar de Castelldasens en nombre propio, y en el de Jayme Aragues igualmente Parroco y Benficiado de la Iglesia del mismo lugar parece ante Usted y en la mejor forma de derecho dice: Que el principiar del juicio por el nombramiento de sequestrador no procede en derecho, porque seria comenzar por donde debia acabarse.

Hasta tanto que el adversante haya justificado la calidad de heredero de que se supone revestido debe enteramente ser desestimada su pretension, ya con respeto al nombramiento de sequestrador ya con la rendicion de cuentas al mismo, como ya lo hice patente en mi escrito del 22 proximo pasado. Por tanto oponiendome al nombramiento de secuestrador, y demas (acordatario) pedido.

A Usted pide y suplica se sirva declarar, que no tiene ni puede tenir lugar tal nombramiento hasta que por el adversante se haya probado la supuesta qualidad de heredero, mandando se me comuniquen los autos y notificacions hacederas al Causidico Jose Rico, y Borja interin se le otorguen poderes, a lo que tan sin fundamento ni justicia ha tratado de oponerse, que lo imploro con costas, y en el mejor modo, que en derecho haya lugar officio.

Altisimo

Lerida 11 de octubre de 1830

Por opuesto, y notificado

Asiain

Inst 12





Magnifico Señor

Pedro Bodet y Tost Labrador del Lugar de Castelldans en autos con Don Francisco Gomis y con Don Jayme Aragues Cura parroco y beneficiado del propio lugar otros de los coalbaceas nombrados por el nulo testamento de su primo el Difunto Antonio Bodet y otros supuestos legatarios del mismo en el modo y forma que mas en derecho lugar haya dice:

Que solo le escusa a la adversa el sentar que el comparente no tiene acreditada la calidad de heredero en autos, el supone que no ha visto los testamentos que se han producido, bien que esta ni puede exceder los limites de una mera suposicion pues que los dichos testamentos producidos obran en su mismo poder si se toma la pena de leer los manuales de los que dimana la autentidad de aquellos; y por lo mismo es muy arbitrario lo que alega sobre este punto; y si que obliga a formar la peor idea de que ha adoptado una moltitud de efugios para entorpecer este juicio y cansar con escritos al Comparente mientras el Reverendo Cura y Benficiado lo formaran con los intereses, que pueden pertenecer a esta parte por la nulidad del testamento que ha motivado este juicio, y que con tanta inteligencia declara la Ley que la Magestad reinante ha expedido y en exaculado en este mismo año cuyo caso no puede acoplarse mejor, á todos los puntos que aquella abraze.

Por lo mismo pues es manifiesto el perjuicio que amenaza al Comparente en que quedara privado de poder conseguir, lo que los adversantes ahora mismo van extrayendo del fondo de los bienes que en el acto de su muerte dexó Pedro Antonio Bodet y Nogue y que tan sin mas ni mas quiere administrar el mismo Reverendo Cura habiendose apoderado de todos los Documentos é intereses, cuando en el supuesto de tener aquel alguna validad deberia intervenir el Comparente en su administracion como a coalbacea que en aquel se le nombre todo lo dicho pues manifiesta hasta la ultima evidencia el interes que siempre ha tenido el Reverendo Cura en manejar unos bienes vinculados à favor del Comparente por su primo Antonio Bodet en el testamento en orden primero producido que han sido desviados de la persona del mismo Comparente por sus gestiones que sin duda intervinieron por parte del mismo Reverendo Cura no el Difunto Pedro Bodet y Nogue como asi la Ley reciente la supone y en su fuerza anula las disposiciones asi dexadas.

Hemos visto pues que dos son los motivos que declara la Ley derecho habiente al Comparente en los bienes que ha dejado Pedro Bodet y Nogue, primero por el vinculo establecido en el primer testamento producido que se otorgó en poder del Reverendo Juan Bautista Corriá Cura Parroco que fue del citado lugar en 24 de febrero de 1783, y ultima por el intestado que ha fallecido el Bodet y Nogue, que asi ante la Ley precede por la nulidad establecida en su ultima disposicion, y esta tambien por dos razones, primera que no tenia el, el arbitrio de disponer de unos bienes que no eran suyos, y que no era mas que administracion y la otra que por su ultima voluntat presentada ante los ojos de la ley reciente se cae ella por si mismo y queda destituida de toda sombra de vigor:

Por todo lo que se patentiza el ningun titulo con que retienen los adversantes una herencia que toda ella clama por el comparente como a su legitimo dueño.

No se diga tampoco que este juicio ha principiado por el nombramiento de Secuestrador, cuando su incoacion es harto conocida a la misma parte adversa; y sigue de despues se ha solicitado el tal secuestro, que como a providencia general a todo juicio puede solicitarse en qualquiera de sus partes, y siempre que el colitigante se recela de un desperdicio, o disipacion de la cosa en cuestion; y como tal recelo es muy obio al caso que nos ocupa por los motivos mas arriba expresados; de aqui en que no pueda darse en este juicio ningun paso que no crea muy arriesgado si autos del tribunal no cuida de sacar la administracion de la reverenda parte otra de toda la herencia con los frutos naturales, y civiles que tiene producidos con los instrumentos que a ella espectan, y que sea todo confiado al Secuestrador nombrado por el Tribunal, y que segun Ley debe ser por la via reservada de incontinenti, y sin notifiquese.

Pot tanto reproduciendo todo cuanto arriba dexa dicho, y quedando mas que legitimado en autos la persona del comparente como à heredero, que es de la universal herència del expresado su Primo Pedro Bodet, y haciendo oposicion formal à la comunicacion de autos pedida por la contraria, sin que auto haya hecho dimision de todo lo que retiene, y dexo en el acto de su muerte el expresado Bodet y Nogué en poder del Sequestrador nombrado como mas profuramente se solicita en el ultimo escrito de esta misma parte, que se da aquí por reproducido: A Usted pide, y suplica se sirva proveher, y mandar por la via de incontinenti, y sin notifiquese, que ante todo debe proceder el Reverendo Cura parroco à la entrega de todo lo que retiene del difunto en el modo expresado en su anterior escrito que reproduce e insta con costas, y como mas en derecho haya lugar a efecto.


Licenciado Tarrago

Altissimus

Por dicho Pedro Bodet firmo Manuel Borrell

Lerida 20 de octubre de 1830.

Por reproducido, trayganse, y fecho notarial

Asiain




Magnifico Señor

Ramon Aldomá y Ribé Labrador vecino del pueblo de Castelldans en los autos entre Pedro Bodet y Tost y los Albaceas y habientes derecho en el testamento de Antonio Bodet y Nogue como mejor procedida digo:

Que usted no obstante lo expuesto por dicho Bodet en sus escritos de cuatro del corriente se ha de servir excusarme del nombramiento de Secuestrador echo en mi persona en el Agosto ultimo a instancia del dicho Bodet, conferiendo este cargo a otro y condenando al mismo en todas las costas ocasionadas con tan impertinente solicitud pues asi es de hacer por lo favorable que resulta de autos y por que a mas de no tener derecho alguno a proponer que se nombre secuestrador a cierta y determinada persona, y que esta su proposicion, no es obligatoria y por consiguiente no se puede precisar a nadie a acceptar el cargo por suponerse solo que es en utilidad de un particular y no como un oficio publico, es constante de que aunque el Tribunal le hubiere nombrado de por si independientemente a la eleccion de dicho Bodet tendria derecho a escusarse de su admision y ejercicio aun que fuese el de una tutela o Curadoria que son tan privilegiados por que primeramente à nadie se puede obligar si es justo que para cuidar de intereses agenos y lo publico haya de abandonar los propios; ya se expuso en mi escrito de 27 de agosto ultimo que esta poseyendo un patrimonio de bastante extension y situado en varias partes cuyo cuidado le ocupa bastante y que le obliga a diferentes viages y salidas aumentandose esta por tener los hijos colegiales en el Seminario de los P.P. Escolapios de Tamarite de Litera Reyno de Aragon, estudiando gramatica y otro cursando filosofia en el tridentino de esta Ciudad a quienes de cuando en cuando tiene que ver para saber si algo les falla y cumplir con el cariño, y demas de padre. Añadase a todo esto de censos y otras cantidades pequeñas que se le adeudan en varias partes siendo esto mas propio de un Procurador de profesion de suerte que por no entenderlo y no tener tiempo para ello hace mas de veinte años que tiene encargada la cobranza de los suyos propios a Ramon Suis causindico de la presente Ciudad.

Las frecuentes ausencias que como va dicho tiene que hacer el exponente de su casa no le permiten se encargue la custodia de caudal alguno por que en ella sola queda su consorte con algunos hijos de menor edad, y mozos de la lavor habiendo sido insultada, y robada varias veces como es bien publico y notorio, y por lo mismo ni es justo que por un antojo de Bodet se haya de exponer el recurrente a disputas ni responsabilidades, ni que a que con esta nueba custodia y obligacion sea mas el blanco para otros insultos semejantes ó mayores de los muchos que ha padecido por en el caso de haberse de nombrar secuestrador en estos bienes sin embargo de que lo repugnan los demas litigantes, y no se hallase otra persona idonea en el pueblo lo que pareceria mas propio es, que se nombrase algun Procurador causidico de la presente Ciudad para el cobro de las rentas y custodia de caudales por su mayor inteligencia por la mayor seguridad que hay en ellos la mayor proporcion de poder ser reconvenidos los deudores renitentes para el pago, y para el cuidado de recoleccion en Castelldans podrà el mismo buscar algun sobre estante o nombrar medieros puesto que haciendo lo mismo el recurrente en sus propias tierras por ser un hacendado de honor, y desencia, y por sus muchas ocupaciones no es justo que hubiese de hacerlo personalmente para el cuidado de los bienes agenos y por consiguiente que no pudiere nombrar capataces, o sobre estantes. Ultimamamente el que recurre tiene ya sobre sobre si dos albacerazgos de bienes de Antonio Queralt y Teresa Mirernau difuntos, y por todas estas razones no hay ninguna para que a un padre de familias que es unico en su casa y que tiene tantas obligaciones y cuydados a que atender por una voluntariedad de Bodet se le quiera cargar con otros que no puede dar salida ni con responsabilidades y peligros que suele sufrir su casa y aque no es justo se le exponga mas en esta atencion y por lo demas favorables.

A Usted pido y suplico que habiendo este por presentado y llamando asi los autos en su vista se se sirva declarar que no ha lugar al nombramiento de Secuestrador en su persona, si que en su caso debe nombrarse otro, condenando a dicho Bodet en todas las costas que le ha ocasionado por su antojo y tenacidad, pues es asi justicia que pida con daños y perjuicios y como mas en derecho haya lugar oficio.

Otro si: Respecto de que las pretenciones de los que litigan en esta Causa sobre el punto principal son enteramente inconexas con el nombramiento de Secuestrador en la persona del exponente u no la de otro cualquiera y no es justo se le obligue a tomar traslado de ellas, con el aumento de costas que de si es notorio en esta atencion.

A Usted pide y suplica se sirva mandar al Escribano Actuante unicamente de traslado o copia de lo que sea relativo al articulo pendiente sobre si debe ser precisada o no à la acceptacion de Secuestrador: pues es asi justicia que pido ut supra officio.

Queralto

Altissimus

Por Ramon Aldomar: Ramon Suis Procurador




Lerida 21 de octubre de 1830.

Por presentada. Insertese a los autos que se hallan en la mesa del Juzgado desde el dia de ayer y notarios.

Asiain.

YDD


Auto. En la Ciudad de Lerida à veinte y seis noviembre de mil ocho cientos treinta: el señor don Tiburcio Asiaín Abogado de los Reales Consejos Alcalde mayor y teniente de Corregidor de la misma y su Partido:

En vista de estos Autos principiados por Pedro Bodet y Tost del Lugar de Castelldans sobre nulidad del ultimo testamento que otorgó Antonio Bodet, y Nogué del mismo Lugar, á los ocho de Enero del corriente año, contra los Albaceas testamentarios del mismo; visto el incidente promovido por los propios Albaceas pidiendo la suspension del secuestro decretado de los bienes del citado difunto Antonio Bodet, y ademas la comunicacion del Expediente à cuya suspension se opone el Actor por las causas y motivos que son de ver de sus respective Escritos: Vista la sol·licitud de Ramon Aldoma y Ribe Secuestrador, ó depositario nombrado, instando la exoneracion del cargo de tal por las razones alegadas en sus Escritos à que se opone la parte actora manifestando no ser aquellos legales y suficientes para la exemcion del cargo: Visto el decreto de trayganse, y lo demas digno de verse y atenderse; por ante mi el infro Escribano dixo: que debia declarar como declarar no haber lugar à la suspension del Secuestro instada por los Presbiteros Albaceas; ni tampoco a la exoneracion del cargo de Secuestrador pedida por Ramon Aldoma y Ribe con condena à este de las costas por si causadas. Por este Auto asi los proveyo y firma su Magestad, de que doy fe .

Tiburcio Asiain

Ante mi Francisco Xavier Soldevila escribano.

Ins 29




Magnifico Señor

Jose Ruis y Borja Procurador de don Francisco Gomis Presbitero Cura Parroco del Pueblo de Castelldans y de Don Jayme Aragues tambien Presbierto segun es de ver de la Escritura de poder que en debida forma presento para insertarse por copia parezca ante Usted y en la mejor forma de derecho digo:

Que el auto formal del proferido a los 26 dias del presente pasado Noviembre hablando en lenguaje forense y salvo el respecto debido, no solo es perjucial y (grabemente a sus Principales), y al difunto que depositó en ellos la confianza, si que tambien injusto y notoriamente nulo.

En el confirmó Usted el Sequestro que à la siguiente demanda del adversante se habia mandado; sin el debido conocimiento de causa, impidiendo asi se llebara à excencion las disposiciones piadosas del difunto sin haberse todavia discutido si el testamento se hallaba comprendido en la real cèdula de 30 de mayo ultimo prohibitiva de hacer mandas y legados à los que asisten a los enfermos en la ultima enfermedad; por que si bien debe aquella observarse, no està al arbitrio de los particulares danles toda la extension que cada uno segon sus intereses quiere atribuirle, por depender esto de la decision judicial, que todavia ni se ha verificado en nuestra causa.

Es tan delicado el mandar de un secuestro, que todos los autores practicos encargan una suma delicadeza y tienen ordenandos, por los quales perjuicios que de ellas se siguen; y por que ya es una especie de termino al que debe llegarse despues de una larga (?): en el fondo y esta tan lejos de que afaborezca la Real Cédula arriba citada al adversante, como que en nada le favorece, siendo todo lo obrado por el un acto de ingratitud a favor de difunto.

Por estas consideracions y demas que se haran presentes en el discurso de la causa, repito, que el auto formal proferido por el es perjuicial, quebanto, injusto, y nulo y de el provoco recurso y apelo por ante Su Excelencia y Real Audiencia de este Principado en una de sus Salas Civiles.

Y pido y Suplico que insentado el poder con copia; se sirva Usted admitirme la apelacion interpuesta en ambos efectos, segun lo exige la naturaleza de la Causa, librandome los correspondientes testimonios de cuya denegacion que no espero otra vez provoco recurso y apelo por auto el mismo Superior Tribunal que lo imploro con costas y en el mejor modo que de derecho haya lugar oficialmente

Altisimus

Por prescripcion...

Lerida 6 diciembre de 1830

Por presentado, insertese admitese si, y en quanto, y notifiquese.

Asiam




Magnifico Señor

Pedro Bodet y los labradores del lugar de Castelldans en autos con Don Francisco Gomis y Don Jayme Aragues cura Parroco y Beneficiado del propio lugar otros de los coalbaceas nombrados en el testamento nulo de Antonio Bodet y Nogue difunto con Ramon Aldoma y Ribé y otros supuestos legatarios parece ante Usted y en el mejor modo que en derecho lugar haya dice: Que es muy equivocada la especie que alega la Reverenda parte otra con su ultimo escrito de que el mandamiento de un secuestro debe procederse con mucho tino y escrupulosidad suponiendo que el ordenando en este Juicio lo ha sido sin reconocimiento de causa y por consiguiente con bastante ligereza: A esto se objeto con los documentos autenticos producidos por el comparente con su escrito introductorio de veinte y seis de octubre ultimo los que con su simple lectura dan las mas evidentes é irrefragables pruebas y el mejor conocimiento de causa para que Usted decretara el sequestro de los bienes que en el dia de su muerte dexó el antedicho Antonio Bodet y Nogué y de que sin inventario ni otra formula se incorporo y retiene aun el reverendo Cura adversante manejandolos á su voluntad no solo la mayor y terna porcion de Autores clasicos recomiendan y encargan al efecto de evitar dilapidaciones y asegurar los casos los sequestros de bienes ya muebles ya raices mayormente quando esta se halle usurpada por persona que careciendo de bienes pueda responder de ellos si que la ley para prevenir estos extremos ordena el medio de sequestro. Asi acontece con la Reverenda parte adversa a quien no se le conocen bienes raices algunos y el que como va dicho retiene aun ilegalmente los que dejo en el desde su fallecimiento Antonio Bodet y pertenecen segun ley al comparente.

El sequestrador Don Ramón Aldomá que nombro Usted interinamente para lo que se fuese satisfaciendo al Albacerazgo reune las circunstancias publicas y conocidas de providad y arraigo que la Ley previene y que debe encaracterizar un depositario las efimeras quanto temes escusas que para eximirse de su cargo alego en estos Autos los ha presentado Usted declarando con el formal de veinte y seis de Nobiembre ultimo no haber lugar a su exoneracion condenandole en las costas por si causadas. No por esto se ha aquietado antes si apelado y recurrido de el por suponerle gravatorio y perjuicial instando la apelacion en ambos efectos lo que a todas luces no debe ser admitida por improcedente y en caso que por Usted se acceda solo debe ser al efecto devolutivo y esto para el respeto debido al Superior. Lo que corresponde y procede es que el sequestro ordenó por Usted de las deudas que se bayan satisfaciendo del Albacerazgo del citado Antonio Bodet se extienda con todos los bienes que este dejo en el dia de su fallecimiento mandando á la Reverenda parte adversa los entregue desde luego con la debida forma al Depositario Ramón Aldomá previniendo á este los administre con la debida legalidad y retenga a disposicion del tribunal para que en su lugar y tiempo puedan adjudicarse integramante al comparente á quien por toda ley y derecho competa pues que asi se evitara la dilapidacion de las mismas.

No se entiende como la parte adversa no ha usado del remedio en proponer fianza idonea prescrito por el derecho para extinguir el sequestro decretado y aprovado en el citado formal Auto de veinte y seis de Nobiembre ultimo del que á interpuesto apelacion que por ningun termino pueda admitirsele por intempestiva y fuera del caso pero regularmente será la causa no haberla encontrado por carecer de bienes para poder repetir los resultados de la Reverenda parte otra.

Por tanto pues con reproduccion de lo favorable de Autos y demas que se dexa sentado conforme Ley y por opuesto á la admision en ambos efectos de la apelacion que han interpuesto del citado formal Auto de veinte y seis Nobiembre ultimo las Reverendas partes otras, y Ramon Aldomá.

A usted pide y suplica que habiendolo por reproducido y por opuesto se sirva llamar los autos y declarar se extienda el sequestro de los restantes bienes que dejó Antonio Bodet en el dia de su fallecimiento y retiene la Reverenda parte adversa mandando a esta los entregue desde luego al sequestrador Ramon Aldoma quien se encargue de los mismos con la debida formalidad inventario que manifestaron en Autos y declarar que las apelaciones interpuestas son inadmisibles en ambos efectos pues es mi justicia que pide con costas y perjuicios de su noble oficio.

Otrosi se acompaña el memorial de ( vistraidos ) que pertenecen pagarse por Ramon Aldoma segun lo dispuesto en el precitado formal Auto de veinte y seis de Nobiembre ultimo y por lo mismo a Vuestra Usia pide y supliqua se sirva mandar su pago dentro tercero dia y bajo apercibimiento de execucion pues tambien es justicia que imploro ut supra.

Tarrragó

Altissimus

Por el comparente Manuel Borrell

Lerida diez y seis de Diciembre de mil ochocientos treinta.

Por opuesto traygame y notifiquese.

Asiain

Inst 18



6464

Van en el estado en que se hallaban, porque hablando con propiedad ( paguo quedó ) el tribunal ha quedado inivido en el momento de haberse interpuesto la apelacion y quedó admitida.

Sin embargo es tal inconveniente de mis Principales en acceder a las ideas del adversante, mientras este haga por su parte lo que exige de aquellos.

Por tanto pues a el pido y suplico, se sirva proveer y mandar, o que no ha lugar a la solicitud ultimamente propuesta por el adversante de entregar los efectos que le sien de mis Principales de la testamentaria o que si lo hay debe verificar lo propio el adversante, que lo imploro con costas y en el mejor modo que en derecho haya lugar efecto.

Otro si: pido igualmente me sean librados los testimonios de apelacion, que lo imploro ut supra

Hostalrich

Altisimmus

Rius

Lerida 31 de diciembre de 1830

Trayganse los autos y efectos notariales.

Asiain

Inst 3 enº

 


Magnifico señor

Jayme Serret y Josefa Mayoral vecino el primero del lugar de Mollerusa y la segunda del de Fondarella en el partido de la Villa de Tarrega parecen ante Usted y como mejor en derecho proceda dicen: que en virtud de letras citatorias emanadas del tribunal de Usted con el manda de subsidio ganadas a instancias de Pedro Bodet y Tost vecino del lugar de Castelldans se ven emplazados a la causa incohada a instancia de este sobre nulidad del testamento otorgado por Pedro Bodet y Nogue vecino del mismo Castelldasens en el que favoreció y honró a los mismos comparentes en calidad de Legatarios:

No creen ni pueden persuadirse que el mencionado Pedro Bodet y Tost pueda presentar razon Juridica para manifestar semejante nulidad cuando el testamento que quiere impugnarse se halla revestido de todas formalidades de Derecho y el testador se encontraba con amplia facultad para disponer de sus bienes.

Por tanto negando y contradiciendo la demanda intentada por el nombrado Pedro Bodet y Tost a Usted piden y suplican que haviendolos por comparecidos y por opuestos se sirva proveer y mandar se les tenga por parte en la causa dicha y que los Autos enteramente regulados para mejor manifestar su buen Derecho y el ninguno que asiste al actor se comuniquen al causidico Francisco Berenguer á quien se otorgará poder suficiente y se le dirijan tambien las notificaciones hacederas bajo decreto de nulidad pues es asi justicia y lo piden como mejor haya lugar efecto.

Don Fermin Gigó

Altisimus

Por los comparentes que no saben escribir

Pelegrin Salvador



Lerida 19 de febrero 1831

Por comparecido y opuesto insertese a los autos que se hallan en la mesa del Juzgado para declarar; dirijanse las comunicaciones al causidico Francisco Berenguer como se pide y notifique

Asiain

Ins 21



Magnifico Señor

Pedro Bodet y Tost labrador vecino del pueblo de Castelldans parece ante ante Usted y en el expediente incoado sobre nulidad del testamento de Pedro Bodet y Nogue y como mejor en derecho proceda dice:

Que en virtud de provehido de Usted de trece diciembre ultimo se despacharon letras de subsidio para el cabo Alcalde mayor de la vila de Tarrega para la citacion y emplazamiento en dicho Expediente de Jayme Serret de la vecindad de Mollerusa y de Josefa Mayoral del de la Fondarella a cuyo partido pertenecen y cogen con las originales deligencias de cumplimiento y notificacion se acompañan para unirse al indicado Expediente y obrar en el los efectos convenientes tambien y en virtud de provehido de diez y ocho de octubre proximo pasado se sirvio Usted á pedimento del comparente despachando letras subsidiarias al mismo Caballero Alcalde mayor paraque se procediese al embargo de las mil libras que Ramon Reñe de Fondarella debe satisfacer al Albacerazgo del citado Antonio Bodet y Nogué las quales con indiligencia de legitima notificacion se acompañan igualmente para insertarse.

Por tanto pues y con reproduccion de las mismas a Usted pido y suplico que habiendolas por reproducidas se sirva proveer y mandar se inserten al indicado Expediente para los efectos convenientes, pues es asi justicia que pido con costas daños y perjuicios y en el mejor modo que en Derecho tenga lugar ofecto.

Altisimus

Por el comparente Manel Borrell

Lerida 21 de febrero 1831

Por reproducido insertese y notifiquese.

Asiain



 

Magnifico Señor

Jose Puig y Borja Procurador de los Albaceas testamentarios del difunto Antonio Bodet y Nogué en autos con Pedro Bodet y Tost y otros parezco ante usted y en la mejor forma de derecho digo:

Que la paralizacion y con empecimento de la presente causa que es el origen en los perjuicios que sufre el difunto de no poderse dar cumplimiento a sus disposiciones piadosas, que tan considerablemente refluien en beneficio de su alma; es el no satisfacerse los autos y costas originadas en ella, por que pendiente la renuncia del Sequestrador, no cuyda de cobrar las creditos del difunto. Mis Principales que en esta parte no obran por si sino como Albaceas de aquel, y cuyos intereses sostienen no deben desembolsar de su propio peculio cantidad alguna por la presente causa, debiendo ser estos a cargo del Albacerazgo.

De otra parte, el Adversante retiene porcion de frutos perteneciente al difunto ignorando en que los haya invertido, ni tampoco los entregó al Sequestrador, que no se cree, por quanto este está remitente en no aceptar el cargo.

En tal estado, y para que no quede paralitzada la causa debe proveerse de oportuno remedio, que este que es el se heche mano de los frutos que retiene Pedro Bodet y Tost parte otra y que se autorize a mis Principales para cobrar los creditos del testador con la debida contablilidad, a fin de cubrirse los pactos que ocurran.

Ademas Magestad el adversante que intenta la nulidad del testamento, no ha dejado de ocupar los legados que le hizo al testador sin haber cumplido las obligaciones que sobre los mismos les impuso, contradiciendose asi a sus mismas pretensiones y reportando utilidad sin sufrir las incomodidades.

Por tanto pues, a Usted pido y suplico, se sirva autoritzar a mis Principales para cobrar los creditos del difunto con la debida contabilidad para cubrir los gastos de la causa, mandando al propio tiempo al adversante haga entrega de los frutos que encontro en la casa del difunto para los fines espresados; con facultad de poderlos vender, que lo imploro con costas y en el mejor modo que en derecho haya lugar oficio.

Altisumus


Lerida 13 de junio de 1831

A los autos que se hallan en la mesa del Juzgado para declarar y notifiquar .

Asiain

Instado d.d

 



Magnifico Señor

Pedro Bodet y Tost en autos con los Albaceas testamentarios de Antonio Bodet y Nogué vecinos todos de Castelldans y con otros legatarios parece ante Usted y en la via y forma que mas en derecho proceda dice:

Que ciertamante es del todo ridiculo y descabellada la pretencion de los presbiteros Albaceas de que se les autorice para cobrar con la debida causabilidad los creditos del difunto testador para cubrir los gastos de esta causa que tan sin mas ni mas ó mejor se dirá por fines particulares han ocasionado en el procedimiento injusto de este Expediente porque siendo el principal objeto el sacarse de manos del Reverendo cura adversante cuanto ilegalmente retiene de la herencia que se disputa y siendo el actual estado de la causa el de deberse declarar si caben o no en los dos efectos las apelaciones que se hallan interpuestas del auto de veinte y seis de Nobiembre ultimo, ya por los Presbiteros Albaceas ya tambien por el Sequestrador Ramon Aldomá y Ribé, y porque habiendo Usted con dicho formal Auto declarado por subsistente el embargo decretado es de ahi, que no procede la solicitud que acaba de instar la parte adversa pues que entonces echaria á bajo cuanto Usted con el citado Auto ordenó como podian haberlo observado los Adversantes, pues no ignoran la validez de una providencia formal que no puede ser revocada mas que á contrario imperio ó por el superior, y nunca por el mismo Juez que la dictó pero lo objetó de la adversa era sin duda sorprehender el Principal y gozar con la pedida autorisacion de alienar alguna porcion de la herencia en question de todas las satisfacciones, de que caresca el Reverendo Cura adversante estar posehiendo, es decir de causar y consumir al comparente en el seguimiento de este litigio con el caudal del mismo albacerazgo, pero la acendrada rectitud y justificacion de Usted que desde lexos ha conocido donde se asestaban los tiros, ha visto el perjuicio sumo que podia recaer contra el comparente accediendo la indicada improcedente solicitud de los adversantes; Estos apuran y apurarán cuantos medios y recursos les sugiera su fanatica imaginacion ya para sorprehender a Usted; ya para fatigar con nuevos y crecidos gastos al comparente que ultimamente no podra soportar pero cubiertos con la equidad de su bien fundado derecho; y seguro de la imperturbable justificacion del Principal esta cierto que á costas de sacrificios reportara sin otros mas escudos la victoria que es de esperar y que se cortaran de raiz todos los gastos que con el objeto indicado estan nuevamente promoviendo los Presbiteros Adversarios repetiendoles de una vez de este injusto cuanto escandaloso litigio pues que sabida tienen la bien sentada demanda del Comparente fundada en los testamentos que libra el mismo Reverendo Cura parte otra que se hallan unidos á estos Autos librados por el propio y referentes a las matrices que obran en su poder los cuales habrá vistos sin duda alguna, y de los que se deduce clara y palpablemente, que el difunto Antonio Bodet testador solo podia disponer de la herencia y bienes de su padre Pedro Antonio, en el caso de murir con succesion y no teniendole substituia á él, y nombraba por heredero al Comparente sin que pudiese disponer el Antonio de ninguna porcion de ella, de que el Antonio Bodet murio sin succesion legitima es publico y notorio, y lo comprueba ademas su testamento ultimo y en consecuencia de esto pertenecen los bienes ó herencia á la Parte esta á pesar de lo que dispuso y ordenó el ultimo testador, disponiendo de ella á su arbitrio quizas por sugestiones del Presbitero Cura que le auxilio en su grave enfermedad, de la que murió privando de este modo de ella al Comparente, y precisandole ademas á seguir un ruidoso litigio que á primera vista deberia cortarse y apropiandose el citado Adversante sin toma de correspondiente legal inventario de todo cuanto encontró en la casa mortuoria y demas que han satisfecho los Deudores á la misma.

En estas criticas circunstancias y al objeto de oviar nuevas costas y gastos se hace preciso que estando usted penetrado del buen derecho del Comparente providencie desde luego por el peligro en la demóra, y atendida la ninguna responsabilidad del Presbitero Cura Parroco Adversante de la separacion de este en el Albacerazgo mandandole desde luego entregar con el inventario los frutos, creditos, deudas y demas perteneciente al mismo depositandolo todo en poder del Secuestrador nombrado con señalamiento de un breve termino para verificarlo y conminacion de una terrible multa despreciando su ultima solicitud y declarando admisible en el solo efecto de dolutivo las apel·laciones que tanto este como el Sequestrador tienen interpuestas. Por tanto á Usted pide y, suplica que habiendo este por presentado y unido á los autos que tiene Usted llamados en su vista y de lo demas alegado por esta parte se sirva en el fallo ceder ó declararlo todo como pedido se tiene pues asi es justicia que se insta con costas daños y perjuhicios y como mas en derecho haya lugar efecto.

Tarrago

Altissimus

Por el nombrado firmo Manel Borrell.

Lerida 14 de junio 1831

A los Autos. Asiain




Auto. En la ciudad de Lerida a 16 Junio de 1831.

El Señor Don Tiburcio Asiain Abogado de los Reales Consejos Alcalde Mayor de la misma y su Partido. Habiendo visto este Expediente se sigue por Pedro Bodet y Tost del Lugar de Castelldans contra el Cura Parroco y Beneficiado de dicho Lugar y otros sobre la nulidad del testamento de Antonio Bodet y Nogué: En vista de lo proferido en el Auto de 26 de Noviembre del año proximo pasado, del que interpusieron apelacion los citados Presbiteros y el Secuestrador ó Depositario nombrado Ramon Aldomá y Ribé, solicitando les fuese admitida en ambos efectos por las razones que son de ver de sus respective Escritos presentados: Vista la oposicion a dicha admision formada por el Actor por las causas y motivos que alegan en sus Escritos insistiendo en que se mande depositar en poder del citado Sequestrador todos los frutos creditos dineros y alajas y demás que perteneció a la casa mortuoria como y tambien el inventario.

Vista la solicitud de los Presbiteros Albaceas para que se les autorice para cobrar con la correspondiente contabilidad los creditos del difunto testador para cubrir los gastos de dicho Expediente y la oposicion del Pedro Bodet y Tost, y finalmente lo resultivo de autos digno de verse y atenderse, por ante mi el infro escribano, Digo: Que declarando como declara admisibles en el solo efecto devolutivo las apelaciones interpuestas por los Presbiteros Albaceas y Secuestrador ó Depositario Ramon Aldomá y Ribé y por inadmissible la autorizacion instada por dichos Albaceas en su escrito de 13 de los corrientes;

Debia mandar dar como manda á Don Francisco Gomis otro de dichos Albaceas, haga efectiva entrega en poder del Secuestrador citado dentro el termino de diez dias y bajo la multa de 25 U de todos los frutos, dineros, muebles, papeles y demas concerniente á la casa del difunto testador Antonio Bodet junto con el inventario que haya recibido, y al citado Secuestrador se presente dentro 3º dia á prestar el juramento de portarse bien y fielmente y que de verificada dicha entrega siga la causa su ordenado curso comunicandose á las Partes que lo tienen solicitado.

Se condena á los Presbiteros Albaceas en todas las costas intrinsecas y extrinsecas de este Expediente á excepsion de las de por si causadas por el Secuestrador Ramon Aldomá y Ribé, por Josefa Simó y Jayme Serret Josefa Mayoral á cuyo pago se les condena. Así por este Auto lo proveyó mandó y firma su Merced de que yo el Escribano doy fe.

Tiburcio Asiain

Ante mi

Francisco Xavier Soldevila Escribano


Magnifico Señor

Jose Rius, y Borja Procurador de los albaceas testamentarios del difunto Antonio Bodet y Nogué en autos con Pedro Bodet y Tost y otros parezco ante Usted y en la mejor forma de derecho digo:

Que por auto de Usted del 16 del actual se sirvio Usted condenar en costas intrinsecas, y extrinsecas de este expediente á mi Principal á excepcion de las por si causadas por el sequestrador Ramon Aldoma, y Ribé por Josefa Simó Jayme Serret y Josefa Mayoral á los que se condena en las suyas.

Mis Principales Magnifico Señor no ha hecho otra cosa de bueno en todo el expediente que defender los derechos del albacerazgo cumpliendo en ello con la sagrada obligacion que su deber le impone y seria a la verdad una injusticia, y arbitrariedad notoria el suponer que las susodichas costas hubiesen de ser satisfechas de los intereses propios de mis Principales.

La justicia clama y exige que aquel que defiende à alguno, pague de los bienes de este los gastos, y dispendio, ocasionados en su defensa.

Y por tanto: A Usted pido y suplico se sirva declarar, que las costas à que mis Principales han sido condenados deben ser satisfechas de los bienes del albacerazgo por cuyo interes las hicieron por proceder en justicia, que imploro en el mejor modo que en derecho haya lugar.

Hostalrich

Altisimus

Rius

Lerida 23 de julio 1831

Sin perjuhicio de declarar a lo que se insta, notifiquese

Asiain




Magnifico Señor

Pedro Bodet y Tost en autos con Jose Rius y Borja Procurador de los Albaceas testamentarios del difunto Antonio Bodet, y Nogué y otros supuestos legatarios del mismo difunto parece ante Usted y en la mejor forma de derecho dice:

Que no deja de ser chistoso el escrito de los Adversantes de 23 de los corrientes solicitando en el que las costas á que han sido condenados los citados Albaceas puedan ser satisfechas de los intereses del Albacerazgo que á su tiempo han de corresponder al comparente, ya por la calidad de heredero legitimo de los mismos como por la nulidad del testamento cuyo punto en el principal objeto de esta causa, y asi es que si se accedia a ello se jactarian los adversantes Albaceas del seguimiento contencioso de este letigio el cual en este caso verteria unicamente á costas del propio comparente, y no contra, el difunto, pues manifestado es en los meritos de estos Autos que los Presbiteros Albaceas sin mas razon que el interés propio les há hecho seguir esta causa, y no el defender derechos algunos como suponen, del citado difunto Bodet, y Nogué, pues la proposicion de los Adversantes vendria bien en el caso de que al difunto se le hiciese mala versacion de sus bienes ó se le atajase alguna propiedad de los mismos; y aun este caso no corresponderia á ellos sino á esta parte como á heredero de aquel; y yá nombrado tal por el Padre del mismo testador Pedro Antonio Bodet, mayor mas ahora es al contrario que la mala versacion de los intereses del difunto la hacen los mismos Albaceas; lo que dio formen á la formacion de este juicio y seguido emplazamiento de los mismos.

Asi pues es necesario que se lleve á debido efecto lo mandado con el formal Auto del 16 del corriente y que cumplan con la satisfaccion de costas á que han sido condenados de bienes y propios, y no de los del Albacerazgo á cuyo fin se presentan los memoriales en su totalidad para que se sirva Usted tasarlas y aprobarlas en la cantidad que van descritas, y para el caso de negarse a ello, y no cumplir dentro del triduo señalado, que sea trabada la execucion correspondiente en bienes de los propios Albaceas, y no del Albacerazgo por carecer este de bienes pues como á substituto fideicomisario que es el correspondiente por el primer testador no puede perjudicarsele en lo mas minimo en la restitucion que debe efectuarse de dichos bienes en la persona del comparente.

Por tanto a Usted pide y suplica que acceptado este escrito con las cuentas que se acompañan y reunido todo á los autos de su referencia se sirva aprobarlas en la cantidad que en su totalidad marcan, y mandar en su virtud que sean satisfechas de bienes propios de los mismos albaceas dentro tercero dia, y bajo apercibimeinto de execucion; como y tambien que el Presbitero Don Francisco Gomis realice la entrega de los frutos, efectos, papeles, dineros, y demas concerniente á la casa mortuoria, apremiandosele al efecto con doble pena; pues que asi es justicia que insta con costas y en el mejor modo que en derecho, haya lugar efecto.

Tarragó

Altissimus

Lerida 30 de junio de 1831

Unase con las cuentas que se acompañan, y en vista de la oposición de esta parte, trayganse los autos para declarar el articulo de donde han de satisfacerse las costas á que ha sido condenada la parte de los albaceas, y fecho notifiquese.

Asiam

Inst primero Julio





Auto. En la ciudad de Lerida à los dos dias del mes de agosto del año mil ochocientos treinta y uno:

El Señor Don Tiburcio Asiain abogado de los Reales Consejos Alcalde mayor y teniente de Corregidor de la misma y su Partido:

En vista de estos autos vertientes entre partes de Pedro Bodet, y Tost y los Albaceas testamentarios de Antonio Bodet y Nogué de otra; y lo proferido en el formal de diez y seis de junio ultimo, con el que entre cosas se condeno à los mismos albaceas al pago de todas las costas intrinsecas, extrinsecas de este expediente, à escepcion de las por si causadas por Ramon Aldoma y demas legatarios.

Vista la solicitud presentada por los ennunciados Albaceas, para que sea declarado que las costas indicadas a que fueron condenados se satisfagan de los bienes de dicho Albacerazgo par las razones espresan en su escrito de veinte y tres junio proximo pasado, à que se opone la parte de Pedro Bodet por las que funda en le suyo de treinta del mismo junio, con el que acompaña los memoriales de costas para su aprobacion instando su satisfaccion, con apercibimeinto de execucion, y el cumplimiento de los extremos prevenidos en el citado formal Auto:

Visto el decreto de trayganse, y lo demas digno de verse y atenderse; por ante mi el infro Escribano dixo: Que aprobando como aprueba los memoriales de costas presentados, debia mandar como manda se satisfagan por los Presbiteros Albaceas Don Francisco Gomis, y Don Jayme Aragués dentro tercero dia, y bajo apercibimiento de execucion de sus propios bienes, y no de los del Albacerazgo como solicitan; y asi mismo que el citado Presbitero Don Francisco Gomis cumpla con lo que se tiene mandado en el citado formal auto, relativo a la entrega alli prevenida. Se condena a las costas curiales de este incidente à los relatados Presbiteros Albaceas. Asi por este Auto.

Tiburcio Asiain

Ante mi Francisco Xavier Soldevila Escribano



Magnifico Señor

Joseph Rius y Borja Procurador de los Albaceas testamentarios del difunto Antonio Bodet y Nogué en autos con Pedro Bodet y Tost parezco ante Usted y en la mejor forma en derecho digo:

Que con auto formal proferido por Usted a los 16 de junio ultimo relativo al incidente promovido sobre el sequestro del Albacerazgo a que se opusieron mis Principales para que no quedaran defraudados y diferidas las disposiciones del testador, se sirvio Usted de declarar en el, que se (obtuviese) el sequestro condenando a los Presbiteros Albaceas a todas las costas intrinsecas y extrinsecas del Expediente: No podia presumirse ni aun remotamente que siendo condenados mis Principales en calidad de Albaceas y que como tales se presentaran á la Causa, debieren satisfacerse de bienes propios los gastos ocurridos en ella; sin embargo, a mayor abundamiento entraron mis Principales solicitud pidiendo fueran dichos gastos satisfechos de los bienes del Albacerazgo, en cuyo nombre y no como particulares personas acudieron a la Causa, segun es de ver de los poderes presentados en ella, mas esto sin embargo fue declarado en auto de 2 del corriente satisfaciesen mis Principales Albaceas las costas en que fueron condenados de bienes propios.

A esto ha dado lugar unos documentos falsos ó a lo menos falsamante aplicados que presentó el adversante en su pedimento introductorio, que no tuvo lugar entonces de rebatir por no haberse tratado mas que de oponerse al Sequestro, reservando para otro lugar y quando se tratara del punto principal hacer ver la equibocacion que estudiadamente presentó el adversante.

En el documento nº 3º presentado por el, se incluyen dos testamentos, el primero de Antonio Bodet que supone ser del Padre de Antonio Bodet menor, de cuyas disposiciones son mis Principales Albaceas; y el otro el testamento de este ultimo; y dando el Tribunal asenso a su derecho, sin examinar dichos documentos como debia, se ha creydo que el adversante era heredero substituido de los bienes del primero; pero esto es un error clasico; porque ambos testamentos son del ultimo Antonio Bodet y Nogué y ninguno del padre de este. Si el adversante hubiera procedido de buena fe, no hubiera trastornado en su escrito, ni el apellido, ni la calidad de parentesco que se observan en su dicho escrito; por que en el primero de los testamentos contenido en el documento nº 3º dice el adversante que Pedro Bodet supuesto padre de Antonio Bodet y Nogué instituio à este heredero universal de sus bienes quando en el testamento se lee terminantemente haberse instituido a Antonio Bodet y Mayoral. Luego faltó el adversante en esta parte suplantando el segundo apellido de Mayoral con el Nogué; de que se sigue igualmente de que el expresado testamento no era del Padre de Antonio Bodet y Nogué sino de este ultimo, que casado con Maria Mayoral â la sazon de hacer el testamento referido tenia un hijo que murio a fines del mismo año. Corrobora todo esto el mismo testamento citado, en el testador despues de haber instituido heredero â su hijo Antonio Bodet y Mayoral, para el caso de morir este sin succesion llama en virtud de substitucion a su primo Pedro Bodet y Tost à quien el adversante hace primo de Antonio Bodet mayor padre de Antonio Bodet menor, de cuyo testamento se trata; siendo asi que el espresado Pedro Bodet y Tost parte otra era sobrino carnal del primero Pedro Antonio Bodet hijo de un hermano suyo; y si el testamento fuese de Pedro Antonio Bodet Mayor no le podria llamarle primo sino sobrino. Ademas se hara ver, que si el primero de los testamentos contenidos en el citado documento Nº 3º fuera de Pedro Antonio Bodet mayor no podia dejar en Albacea testamentario, y Tutor y Curador a su padre; porque este anteriormente de contraer matrimonio aquel habia ya fallecido, segun asi resultaria de la fe de desposorios de dicho Pedro Antonio Bodet mayor que se acompañava.

De todo lo dicho se sigue que el primer testamento continado en el documento Nº 3º por el que la parte otra ha afianzado su sucesion en virtud de substitucion a los bienes de Antonio Bodet y Nogué que ultimamente ha fallecido es de este y no de su padre; de consiguente como en los testamentos es el ultimo el que prevalece por esta razon no puede fundar el adversante derecho a los bienes de Bodet; y siendo unicamente esta la razon que se tuvo para decretar el Sequestro, y condenar a mis Principales al pago de costas de bienes propios; constando ser falsas las causas lo es igualmente el fallo.

Por todo lo que suplico de dichos Autos por ante Usted y de contrario imperio; y en caso de no verificarse, salvo el respecto debido al tribunal, y usando el lenguaje del foro, provoco recurso y apelo de el primer ante Su Excelencia y Real Audiencia en una de sus salas Civiles:

Y pido y suplico, se sirva Usted revocar el auto dicho à contrario imperio; y en caso de negativa y atento à quedar satisfechas las costas à que mis Principales fueron condenados, admitiendo la apelacion interpuesta, mandando se me libre por incontinenti los testimonios con insercion del presente escrito que lo imploro con costas y en el mejor modo que en derecho haya lugar efecto.

Hostalrich Altissimus

Rius

Lerida 9 agosto de 1831

Por presentado, inserterse à los autos, trayganse, y notifiquese

Asiain

Inst 10



Magnifico Señor

Manuel Borrell Procurador de Pedro Bodet y Tost labrador del lugar de Castelldans cuyo poder presento para insertarse por copia en Autos con Jose Rius y Borja procurador de los Reverendos Albaceas testamentarios del difunto Antonio Bodet parezco ante Usted en el modo y forma que mas en derecho haya lugar digo: Que salvar todas las acciones y accepciones asi perentorias como dilatorias y oponiendome formalmente desde ahora a lo de contrario alegado y instado y a efecto de fortificar el justo derecho con que mi Principal ha introducido esta causa y para reprochar quanto el adversante alega en su escrito ultimamente presentado necesito la vista de los Autos y por lo tanto. A Usted pido y suplico que habido este por presentado y por opuesto mi oposicion formal a todo lo de contrario alegado y incertado por copias concorde el poder que presento para el efecto y mediante las salvedades arriba indicadas y al intento dicho los Autos enteramente regulados y rubricados los documentos que en ellos obran por el Excelentisimo (Acto) me sean comunicados para alegar en su vista lo mas conforme al derecho de mi Principal que lo insto con costas y como mas en derecho haya lugar efecto.

Tarrago Altissimus

Manuel Borrell

Lerida 13 de agosto de 1831

Por presentado, insertese, (lease) por apuesto y notifique.

Asiain

Ins 16



Magnifico Señor

Jose Rius y Borja Procurador de los Albaceas testamentarios del difunto Antonio Bodet y Nogué en autos con Pedro Bodet y Tost parezco ante Usted y en la mejor forma de derecho digo: Que los adversantes sin hacer oposicion a lo menos fundada al escrito presentado à nombre de mis Principales en 3 de los corrientes, en que se solicitó ó la conmutacion del Auto de 2 de Agosto, à contrario imperio; ó á la apelacion del mismo; solicitan aora la comunicacion de Autos, que no debe tener lugar hasta haber declarado este punto; por que de lo contrario seria dejar en descubierto un vacio que esencialmente debe cubrirse por las razones que dejé alegadas en el citado escrito: Ellas son de tanto peso que merecen ser atendidas, por que habiendose fundado el auto dicho, en que condena â mis Principales al pago de las costas de sus bienes propios, por el testamento que presentó en primer lugar hoja Nº 3º suponiendo ser del padre de Antonio Bodet y Nogué, en que substituye al adversante en la herencia en caso de fallecer su hijo sin succesion Antonio Bodet y Mayoral, testamento que fue presentado en falso aserto por el adversante, por haberse hecho obtencion convincente que este dicho testamento era del mismo Bodet y Nogué de cuya succesion se trata al presente, que lo ordenó en el año 1803, quando tenia un hijo en pupilar edat cuyo nombre era el que se deja dicho Antonio Bodet y Mayoral; mas el adversante para prevenir o engañar al Tribunal, vació el segundo apellido de Mayoral en Nogué y asi poder lograr mejor su intencion contra lo literal del mismo testamento original.

Por estas consideraciones y demas que se dejan estensamente manifestadas en el auto de 3 del corriente que se produzco.

A Usted pido y suplico, que con formal oposicion a la comunicacion de autos pedida a contrario como intempestiba é improcedente; se sirva Usted llamar por incontinenti los Autos, y declarar ô que se comute en mejor a contrario imperio el Auto proferido; o bien que se admita la apelacion librandoseme al efecto los testimonios por la misma via de incontinenti puesto que mis Principales han satisfecho todas las costas, que lo implico con las ocasionadas y en el mejor modo que en derecho haya lugar fecto.

Altissimus

Lerida 24 agosto de 1832

Por opuesto trayganse y notifiquese.

Asiain

Ins d25

 


Magnifico Señor

Manuel Borrell Procurador de Pedro Bodet y Tost vecino del pueblo de Castelldans en autos con Jose Rius y Borja que dice serlo de los Albaceas testamentarios de Antonio Bodet y Nogué, parezco ante Usted, y en la mejor forma de derecho digo: Que es verdaderamente desatendible la ultima solicitud del adversante relativa à que se comute en major à contrario imperio el auto por Usted proferido en dos del que fenece, puesto que no ignoran los Adversarios, que no cabe en las atribuciones de Usted tal comutacion por hallarse prohivida en los jueces inferiores por las mismas Leyes, que disponen que solo lo està en las del Superior, ó sea la Real Audiencia de este Principado.

La demanda de mi Principal no ha sido otra, que la de ser declarado nulo y de ningun efecto y valor el testamento otorgado por Antonio Bodet, y Nogué en mil ochocientos treinta en poder del Reverendo Cura Parroco adversante, ya por las nulidades que contiene, y de que se ha hecho espresa mencion en el discurso de esta Causa, y que mal que le pese al Adversante Cura voy a repetir: La primera el haberse el mismo parroco inscrito en Albacea que quiere decir heredero universal cuando por heredero ordeno que (?) en el año proximo pasado le esta presentada tal inscripcion pues se establece que cuando los testadores nombran por herederos universales sino las de sus particulares que deben heredar lo asi dejado, los particulares que segun dixo seran los herederos ab intestado; segunda el no hallazgo en dicho testamento del correspondiente ya prevenido nombramiento de heredero circunstancia que le hace nulo y finalmente el haver gravado a los legatarios con varias obligaciones cuasi incompasibles con aquella merced ¿pero á que sirven estas citadas nulidades.

Magnifico Señor, si la mayor y, mas principal es de que el testador Antonio Bodet y Mayoral que tan a gusto del Cura adversante ordenó su testamento no podia certificarlo en el modo que alli se expresa porque su padre le donó la herencia bajo la condicion de que muriendo sin hijos deberia pasar aquellos ad poder de mi Principal Pedro Bodet y Tost: De que el dicho Antonio Bodet y Mayoral muerto sin succesion lo (?) mismo su testamento (?) el año ultimo en el que (?) hijo cuenta: y ademas el silencio que a dado acerca este particular por los mismos Adversantes.

El tal Antonio Bodet y Nogué tubo solamente una hija difunta en la actualidad llamada Paula Bodet y Mayoral que nació el año 1784 y, caso en el de 1801 con Felipe Farran haciendola donacion pura perfecta e irrevocable en contemplacion de dicho su matrimonio, como lo mismo es claro que mal podia haver nombrado en el año 1803 en heredero a su hijo Antonio Bodet y Mayoral como suponen los adversantes en su ultimo escrito cuando ya en el de 1801, lo havia verificado con su hija Paula Bodet y Mayoral.

De otra parte no entiendo como afianzan los adversantes su derecho en el supuesto testamento de 1803, que no han producido jamas ni obra en los presentes autos como es debido, y por lo mismo ya que le citan los adversantes debe mandarselas presentar dentro un breve y competente termino.

Tambien es redicula é intempestativa la apelacion que del Auto formal de 16 de junio han interpuesto los adversantes Presbiteros solicitando se les admita esta en ambos efectos, cuando á primeras luces es visto no tener lugar porque no se han alzado hasta ahora de el, antes al contrario con el se aquietaron.

Y por lo mismo reproduciendo todo cuanto se deja alegado en este escrito y anterior es que por conclusion reproduzco por opuesto al porte de autos y demas del contrario pedido.

A Usted pido y suplico, que habiendome por opuesto al llamamiento de Autos y demas pedido por el Adversante y por reproducido cuanto se deja alegado en este y anteriores escritos, se sirva proveer y mandar que el Adversante presente dentro un termino á Usted bien visto el citado testamento que supone otorgado por el Antonio Bodet y Nogué en el año 1803, pues es justicia que insto con costas y en el mejor modo que en derecho haya lugar a efecto.

Tarragó Altisimus

Borrell

Lerida 31 agosto 1831

Por opuesto y notifiquese

Asiain

Inst d 2 setiembre




Magnifico Señor

Jose Puig y Borja Procurador de los Albaceas testamentarios del difunto Antonio Bodet y Nogué en Autos con Pedro Bodet y Tost parezco ante Usted y en la mejor forma de derecho digo: Que sin oponerme al llamamiento de Autos que tengo instado y al solo objeto de rebatir el ultimo escrito adversante, con los mismos documentos que presentó en el principio de la causa, que dejo citados en mis anteriores escritos, es indispensable la comunicacion de autos.

Por tanto negando y contradiciendo a todo lo perjuicial.

A Usted pido y suplico se sirva proveer y mandar se me comuniquen los Autos integros y originales que lo imploro cual mejor modo que en derecho haya lugar efecto.

Altissimus

Lerida 7 de setembre de 1831

Por opuesto, comuniquense por el termino ordenado, y notifiquese.

Asian

Ins 9


Magnifico Señor

Manuel Borrel Procurador de Pedro Bodet y Tost, en autos con Josef Rius y Borja que dice serlo de los Presbiteros Albaceas del difunto Antonio Bodet y Nogué, en la mejor forma de derecho digo: Que ciertamente es bien ridicula la comunicacion de Autos, que el Adversante solicita en su ultimo Escrito, con el fin de rebatir el mio de treinta y uno Agosto proximo pasado, que solo contiene dos fojas, y con el que ningun documento acompañe; pero bien claro es su objeto, pues no es, ni ha sido otro que el de buscar efugios para eternizar esta Causa, y cansar, y fatigar à mi Principal para obligarle con tan estraños cuanto desusados é indecorosos medios en un Reverendo Cura y ministro del Altar paz y caridad á una injusta composicion, à que mas de una vez le ha invitado el mismo Cura parte otra, para hacerse de este modo con unos bienes, que no han sido, ni pueden suyos jamas.

Asi es el que les ha ocurrido con el testamento que suponen otorgado por el citado Antonio Bodet que haya recibido del Reverendo Cura Adversante perteneciente al albacerazgo del Antonio Bodet y Nogué para en su vista alegar lo conveniente al derecho de mi parte que lo pido ut supra efecto.

Tarragó

Altisimus

Borre

 

Lerida 14 de setembre de 1831

Por presentado, en cuanto á lo principal, trayganse los autos, y en cuanto al otrosi, mandase al Secuestrador Ramon Aldomá y Ribé presente dentro tercero dia el correspondiente inventario ó relacion firmada de cuanto se haya encautado perteneciente al albacerazgo del difunto Antonio Bodet y Nogué y notifique.

 



Magnifico Señor

Jose Rius y Borja Procurador de los Albaceas testamentarios del difunto Antonio Bodet y Nogué en autos con Pedro Bodet y Tost parezco ante Usted y en la mejor forma de derecho digo: Que la parte otra parece que no tiene presente el curso de los Autos, ó que intenta con sofestenias y falsedades deslumbrar al tribunal para atraerle a su partido, sin ninguna consideracion a lo sagrado de un proceso, y al respeto que se debe à un tribunal.

En su ultimo escrito manifiesta no debe admitirse la apelacion en ningun efecto de los autos apelados, ò por mejor decir no haver lugar á la apelacion por no haberse propuesto esta dentro el termino legal. Si se trata del auto proferido en 26 de noviembre del año proximo pasado y notificado en 29 consta haberse apelado del mismo en 6 de Diciembre inmediato; y si se trata del de 2 de Agosto ultimo y notificado en 4; en 9 del mismo, se pidio la revocacion de dicho Auto à contrario imperio, y quando esto no tubiere lugar, se apeló del mismo auto por ante Su Excelencia y Real Audiencia de este Principado. A consequencia de lo dicho que resulta asi de autos, mal puede la parte otra decir que se interpuso apelacion de los Autos.

Lo unico que en el presente retrata es, acerca la revocacion del ultimo Auto en que fueron mis Principales condenados al pago de las costas de bienes propios y no del Albacerazgo por tanto haver sido condenados a satisfacerlos de bienes propios. A esto dio lugar al haber el adote producido un testamento. Suponiendo ser del padre, de cuyo Albacerazgo se trata, en que por substitucion llamaba al adversante a sus bienes; però en los escritos en 3 y 24 de Agosto ultimo hize ver la equivocacion que en ello se padecio, y que el testamento en que afianzaba era del mismo Pedro Bodet y Nogue y no de su Padre, como lo suponia el Adversante; y como en los testamentos el ultimo valido es el que prebalece à los demas, de ahi es que no pudo el Adversante valerse de aquel testamento para probar la substitucion à los bienes del ultimo Bodet difunto, quiero decir de Pedro Antonio Bodet y Nogue de cuyo Albacerazgo se trata. Asi es que, lo que al presente se controviente es, si ha lugar à la revocacion del auto de 2 de Agosto y notificado en 4 en solicitud de que el pago de costas en que fueron condenados mis Principales deben serlo de los bienes del Albacerazgo, cuyos intereses sostenian en virtud de la disposicion testamentaria de Pedro Antonio Bodet y Nogue.

Para no abultar y repetir fastidiosamente lo que se tiene ya alegado, llamo muy particularment la atencion del tribunal acia los escritos de 3 y 24 de Agosto citado en el que manifesté claramente la equivocacion, con solo la enmienda de que en lugar de espresar en el citado escrito de 24 Agosto que el testamento de Nº 3º producido por el adversante havia sido ordenado en el año 1783 se continuo por una equivocacion haberse hecho en el año 1803, bien que esta como accidental podia conocerse tal del mismo testamento, que obra en auto presentado por el adversante bajo el Nº 3º.

Por tanto pues, y reproduciendo los escritos de 9 y 24 de Agosto ultimo, y en enmendada la equivocacion de la fecha del testamento del que que se ha hecho mencion arriba.

A Usted pido y suplico, se sirva llamar los autos por incontinenti, y declarar ò que se conmute en mejor à contrario imperio el auto de 2 de Agosto ò bien que se admita la apelacion del mismo, como lo tengo solicitado en mis anteriores escritos que lo imploro con costas y en el mejor modo que en derecho haya lugar a efecto.

Altisimus

Lerida 20 Setiembre de 1831

Autos y fecha, notifiquese

Asiain

Ins dd.




Magnifico Señor

Manuel Borrel Procurador de Pedro Bodet y Tost en autos con los Presbiteros Albaceas testamentarios del difunto Antonio Bodet y Nogué en la mejor forma que en derecho haya lugar digo: Que es verdaderamente bien chistoso el escrito que acaban de presentar los adversantes y ellos el que hubiesen equivocado la fecha del testamento que citaron en su escrito de 24 de Agosto ultimo, cuya confesion se acepta en lo favorable solamente, porque â la verdad estarian seguramente desmemoriados: y por ello se hacen dignos del pago de las costas intrinsecas y extrinsecas de este incidente que han ocasionado por su voluntariedad, y â que deben ser por Usted condenados de necesidad.

Esto tambien su insistencia en que se comute à contrario imperio el Auto por Usted proferido en 1 de Agosto ultimo, ô que se les admita la apelacion en ambos efectos, pues que en quanto â lo primero no ignoran los mismos adversantes que no esta Usted facultado para ello, y en quanto â lo ultimo que no tiene lugar ni puede tenerlo como se tiene ya manifestado, mas que en el solo efecto devolutivo y aun esto por el respecto que se merece el superior.

En este estado pues corresponde que en el Auto por Usted hacedero, se declare no haver lugar â tal comutacion ni tampoco à la admision en toda extencion de la apelacion interpuesta por los adversantes, condenandoles ademas en todas las costas de este articulo por haberlas ocasionado sin mas ni mas.

Por tanto reproduciendo cuanto se deja alegado en esta Causa, y habida por aceptada en solo lo favorable â mis Principales la confesion de los adversantes de haber equivocado la fecha del testamento.

A Usted pido y suplico que unido este escrito à los autos llamados se sirva declararlo todo conforme pedido los tenga pues asi es justicia que pido en el mejor modo que en derecho haya lugar a efecto.

Altissimuns

Borrell

Lerida 28 de setembre 1831

A los autos

Asiain

 



Auto: En la Ciudad de Lerida à treinta y uno de marzo de mil ochocientos treinta y dos. El Señor Don Tiburcio Asiain abogado de los Reales consejos, Alcalde mayor, y Teniente de corregidor de la misma y su Partido: En vista de estos Autos se siguen por Pedro Bodet y Tost contra los Albaceas de Antonio Bodet y Nogué y de lo provisto en el formal de dos de Agosto del año proximo pasado del que solicitan dichos Albaceas su revocacion, â contrario impero, ô que en caso de negativa se les admita la apelacion de el que interpusieron con escrito de nueve de Agosto del mismo año, â todo lo que se opone la parte de Pedro Bodet y Tost, alegando que respeto de no haberse alzado dentro el termino de la Ley del dispositivo del Auto de diez y seis de Junio de mil ochocientos treinta y uno, y no hallarse facultado el Señor Juez para revocar â contrario imperio el formal de dos de Agosto del año ultimo, y tratandose de un incidente, no debe ser admitida la apelacion en ambos efectos, y si solo en el devolutivo, y ni tampoco lo debe ser la revocacion a contrario imperio del dispositivo del Auto citado de dos de Agosto, y de consiguiente que se mande prosiga la causa el curso señalado en el citado Auto de diez y seis de mil ochocientos treinta y uno, y tambien al sequestrador Ramon Aldomá y Ribé, manifieste circunstanciadamente lo que haya recibido del Reverendo Cura Albacea. Vista la contraposicion de parte de los Presbiteros Albaceas, su insistencia â que se comute en mejor â contrario imperio el precitado Auto de dos de Agosto, ô bien que se admita la apelacion del mismo en toda su extension. Visto finalmente el decreto de trayganse, y lo demas digno de verse y atenderse, por ante mi el infro Escribano; Dijo: que declarando como declara no haver lugar a la conmutacion â contario imperio del repetido Auto de dos de Agosto, ni tampoco â la admision en toda su extension de la apelacion solicitada por el Procurador de los Presbiteros Albaceas debia admitirla como la admite solamente en el devolutivo efecto, mandando al Sequestrador Ramon Aldomá y Ribé que bajo la pena de veinte y cuatro libras presente dentro tercero dia la correspondiente relacion firmada de quanto le haya entregado el Reverendo Cura Albacea, perteneciente al albacerazgo de que se trata en estos autos, que seguiran el curso señalado en el formal de diez y seis junio, condenando en todas las costas de este incidente â los enunciados Presbiteros Albaceas. Asi por este auto que se hara saber â las partes, lo proveyó y firmo su Merced: de que yo el escribano doy fe.

Tiburcio Asiain

Ante mi Francisco Xavier Soldevila Escribano

Magnifico Señor Jose Rius y Borja Procurador

 


 






 

Magnifico señor

Ramon Suis en nombre de Ramon Aldoma vecino de Castelldasens en los autos á instancia de Pedro Bodet y Tost contra los Albaceas de Antonio Bodet y Nogue como mejor proceda digo: Que en ellas dichos autos se ha dictado para Usted en treinta y uno del Marzo ultimo auto en vista por el que entre otras cosas se manda a mi Principal presente dentro tercero dia la relacion de cuanto como a calidad de sequestrador le ha entregado el Albacea Cura Parroco de dicho pueblo en pena de veinte y cinco libras cuya providencia se me ha hecho saber por medio de intima presisandome asi a tormar copia y a mi Principal á unos gastos que no tienen nesesidad alguna de soportar porque no es litigante en ella pues su comparecencia en la misma ó la mia en su nombre solo se verifico para excusarse del cargo de sequestrador que se le habia conferido y por consiguiente quantas ordenes y avisos tengan que conmutarsele ya de oficio a instancia de la parte otra por medio de mandatos del portero ó de algun experto pagando a costas de las mismas partes para que sea personalmente serciorado pues no hay razon alguna para que se le obligue a gastar su dinero en los avisos que yo deba darle especialmente con la parentoriedad de tres dias como ahora en que por no haver correo de esta Ciudad al Pueblo de su residencia es presiso buscar portador y pagarlo expresamante en cuya virtud y por lo demas favorable.

A Usted pido y suplico que habiendo este por presentado se sirva disponer se haga saber lo preceptuado por Usted y que tenga relacion con dicho Aldoma por medio de mandatos ó por igual otro que tubiera Usted por conveniente a expensas de las otras partes y que hasta que se le haya hecho saber en esta forma personalmente no le corra termino alguno pues asi es justicia que pido con costas daños y perjuicios y como mas en derecho haya lugar oficio.

Altisimus

Por indisposicion de mi señor Padre Ramon Suis


Lerida 7 Abril de mil ochocientos treinta y dos.

Despachese oficio al Bayle de Castelldans para que haga saber al Señor Aldomá lo preceptuado en el Auto que se esta en esta Escrito.

Asiain








Deligencia del despacho del ofició. Hoy nueve Abril fue despachado el oficio prevenido en le proximo precedente provehido.

Lo que noto por deligencia que firmo con fe.


Magnifico Señor

Jose Rius y Borja Procurador de los alvaceas testamentarios del difunto Antonio Bodet y Nogué en autos con Pedro Bodet y Tost parezco ante usted en la mejor forma de derecho digo: que por auto de Usted del 31 proximo pasado se sirvio declarar


---------------------------------- SENTÈNCIA -------------------------------------

Castelldans 1833


Pedro Bodet y Tost vecino de Castelldans

Juez

Procurador Rius

El Caballero Alcalde ..


Jose Camps Excelentissimo señor:


Sentencia del año del señor mil ochocientos treinta y tres arbitral proferida por el Doctor Don Jose Ignacio de Masot, y el Doctor Don Martin Laguna canonigos de esta Santa Iglesia catedral de Lerida, â consecuencia de la escritura de Propiedad otorgada por los reverendos Don Francisco Gomis y Jaime Aragues Cura Parroco y beneficiado de Castelldans como albaceas de Antonio Bodet y Pedro Bodet y Tost del mismo pueblo, para concordar definitivamante sus mutuas pretensiones.


En la Ciudad de Lerida a siete dias del mes de octubre, del año del Señor de mil ochocientos treinta y tres.

Los Ilustres Señores el Doctor Don Ignacio de Masot y el Señor Martin Laguna canonigos de esta Santa Iglesia Catedral, en la calidad de arbitros, y amigables componedores para transigir y terminar el pleyto y causa notarial se habia incohado en el Tribunal Real Ordinario de esta Ciudad, entre partes de los Reverendos Don Francisco Gomis cura Parroco, y Don Jayme Aragués Presbitero Beneficiado ambos del lugar de Castelldeans del Corregimiento y Partido de esta Ciudad, albaceas testamentarios de Antonio Bodet y Nogué labrador que fue del propio lugar, de una; y de otra, Pedro Bodet y Tost tambien labrador del mismo pueblo, sobre la validez o nulidad del indicado testamento de dicho difunto; y pretension en materia de intereses; nombrados tales el primero por parte de dicho Albacerazgo; y el ultimo, por la del referido Pedro Bodet y Tost al indicado objeto de decidir, sentenciar, y terminar las sobredichas pretenciones, en la conformidad les está concedido en la escritura de compromiso que al efecto los mismas partes compromitentes otorgaron en autos del infro Escribano â los siete de febrero del corriente año mil ochocientos trenta y tres. En uso de dichas facultades por las citadas partes â los referidos Ilustres Señores en la sobrecalendada escritura concedidas, por ante mi el propio Escribano, y testigos infros, otorgaron sentencia, y arbitral declaracion en escritos, cuyo literal es como copio: En la ciudad de Lerida a los siete de octubre, del mil ochocientos trenta y tres: Los Ilustres señores Don Jose Ignacio de Masot y don Martin Laguna canonigos de la Santa Iglesia Catedral de la misma ciudad, nombrados jueces arbitros, y arbitradores, y amigables componedores, el primero por parte de los reverendos Don Francisco Gomis cura Parroco de Castelldans, y Don Jayme Aragués Beneficiado del mismo pueblo, en calidad de albaceas de Antonio Bodet; y el segundo por parte de Pedro Bodet de dicho lugar de Castelldans, con escritura publica otorgada por los tres en poder de Don Ramon Sans Escribano de esta Ciudad en siete de febrero ultimo, para componer, decidir, y sentenciar

....... la causa, que entre los expresados albaceas de una parte, y...... de otra pende en el tribunal ordinario de esta ciudad, sobre la herencia del indicado Antonio Bodet fallecido en Castelldans el (veinte) y seis Enero de mil ochocientos treinta: Juntos dichos arbitros en la casa del espresado Escribano Ramon Sans para terminar este negocio, y teniendo presente el Proceso seguido en dicho Tribunal, y todos los demas antecedentes de la causa, como igualmente la Real Cedula de treinta de Mayo de mil ochocientos treinta, y hecho el debido merito de las reflecciones, y razones en que apoyaban su respectivo derecho cada una de la partes, oidos juntos, y â solas, y atendido todo cuando se ha considerado conveniente, los indicados arbitros, arbitradores, y amigables componedores. Declaran valido y subsistente el ultimo testamento de Antonio Bodet y Nogué otorgado en ocho Enero de mil ochocientos treinta; pero usando de las amplias facultades que se les ha conferido por las partes al objeto de conciliar amigablemente las mismas, declaran igualmente los dichos Arbitros, que del cuerpo de bienes de la testamentaria se compensen â los indicados Albaceas las costas en que han sido condenados en el expediente: Que a Pedro Bodet y Tost ademas de les mandas que se le hicieron por el testador Antonio Bodet se le entreguen ciento y cinquenta libras, como tambien que le quede libre la pieza de tierra plantada de olivos situada en la partida de las Viñas mencionada en el testamento de Antonio Bodet, ecsimiendole de la carga de las diez y siete Misas anuales, que en el mismo se le impone, y que para descargo y cumplimiento de estas, se saquen de los bienes de la testamentaria doscientas libras, que se emplearán en la celebracion de Misas â la limosna ordinaria, â disposicion de los Albaceas: Que â los Albaceas incluso Pedro Bodet, que lo es igualmente, se les pague lo que les corresponde por su Salario segun costumbre:

Y finalmente que lo restante de la herencia lo inviertan los Albaceas en Misas y sufragios conforme esta ordenado en el testamento, y se cumplan las mandas particulares del testador; en la inteligencia de que hasta que estas ultimas esten enteramente cumplidas, como tambien la entrega â Bodet de las ciento y cinquanta libras, y la inversion de Misas de las doscientas de que se ha hecho merito en esta sentencia, y compensacion de las costas del expediente, que queda mencionada en la misma, no tendran derecho los tres Albaceas al cobro de dicho su salario, antes bien deberan quedar privados de el en parte, ô en todo, caso de no alcanzar para ello los bienes, despues de cumplidas las espresadas cosas; y para el caso de que quedase algun punto pendiente, ô alguna duda en la ejecucion, se reservan declararla los mismos Arbitros, los cuales asi lo juzgaron y sentenciaron definitivamante obligando, a las partes compromitentes â su cumplimiento, bajo las penas estipuladas en la escritura de compromiso, y cuya sentencia arbitral pasara al Muy Ilustrisimo Señor Vicario General Eclesiatico para su aprobacion en la parte que le toque debiendose advertir como se advierte, que por lo que mira al Salario correspondiente a los Ilustres Señores Jueces, costas curiales, y demas competentes al infro Escribano por sus derechos, papel sellado, é hipotecas, paguense del fondo de la testamentaria; pero por lo que respeta â los de abogado y procurador paguen cada una de les partes los por si causados, esto es, los Albaceas de los bienes de la testamentaria, y Pedro Bodet y Tost de los suyos propios.

Y lo firmaron los Ilustres Señores Jueces arbitros, en dicha Ciudad de Lerida dia, mes, y año arriba calendados. = Jose Ignacio Masot, Martin Laguna

La cual sentencia arbitral fue por el infro Escribano leida, y publicada, y por los antedichos señores Jueces promulgada en la forma de estilo, en el mismo dia de su fecha; previniendose la debida notificacion â las partes en la forma que corresponde:
En cuyo testimonio asi lo digeron, otorgaron y firmaron conocidos de mi el propio Escribano: siendo testigos Carlos Romiá, estudiante, y Magin Rabasa escribiente vecinos ambos de esta Ciudad.

Doy fe; Jose Ignacio Masot Martin Laguna Arbitro.

Ante mi Ramon Sans y Miro Escribano publico y Real del col·legio, y Numerario de Lerida. El enmendado = la validez = vale. Asi lo aprueba el infro Escribano.

La precedente escritura ante mi ortorgada, concordante con su original, la he hecho extraer del mismo por primera copia en este pliego del Real Sello de il·lustres, y requirido en este dia la signo y firmo en la misma Ciudad de Lerida à diez y seis de Octubre de mil ochocientos treinta y tres.

En testimonio de verdad Ramon Sans y Miro Escribano





Sello 4º 40 maravedis año de 1834

Valga para el reinado de S.M la reina Isabel II


Nos Don Juan de Monsa presbitero, Doctor en Sagrados Canones, Abogado Dean de la Santa Iglesia Catedral de la presente Ciudad de Lerida; y en lo espiritual y temporal por el Ilustrisimo y Licenciado Señor Doctor Don Julian Alonso por la gracia de Dios y de la Santa Sede Apostolica Obispo de la misma y su obispado, del consejo de su Magestad y Provisor Vicario General y oficial del referido Obispado.

Habiendo visto la antecedente sentencia arbitral, que por los motivos y transaccion del pleyto contenidos en ella dieron con fecha siete de octubre del año projimo pasado los Ilustres Señores Doctores Don Jose Ignacio de Masot y Doctor Don Martin Laguna presbiteros canonigos de la enunciada Santa Iglesia por testimonio del Doctor don Ramon Sans y Miro escribano publico y Real del colegio de la espresada ciudad; en el concepto de Jueces arbitros y amigables componedores, nombrados con auto de compromiso que testifico el mismo Escribano Sans a los siete de Febrero del propio año, a saber el primero por los albaceas y ejecutores testamentarios de Antonio Bodet y Nogué vecino del Pueblo de Castelldasens en el indicado Obispado, y el otro por Pedro Bodet y Tost vecino de dicho Pueblo; dando de ello fe con sus letras y signo el mencionado Escribano Sans, y el infro de haberlas visto y leydo:

La autorizamos, y aprobamos en todas sus partes como â hecho con propio conocimento nuestro; interponiendo de consiguiente en ella, como interponemos en cuanto debemos y podemos nuestra autoridad y juicial decreto a que sea menester; mandando a aquellos albaceas testamentarios cumplan, en la parte que les toca el contenido de la calendada sentencia arbitral. Dado en Lerida a cuatro Marzo de mil ochocientos treinta y cuatro

D. Juan Monsa

Por mandado de su Señoria

Ramon Tou notario y Escribano Mayor.